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El InformadordeSantoDomingoOeste,
reproduce el texto completo de la pieza entregada a la Cámara de Diputados, por
el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Cesar Pina Toribio, y el ministro de
Interior y Policía, José Ramón Fadul, en nombre del presidente Danilo Medina.
La pieza fue
recibida por el presidente de los diputados, Abel Martínez Duran.
Texto íntegro del proyecto de Ley de Naturalización del Poder Ejecutivo
EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el artículo 184 de la
Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010 creó
un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que en ejercicio de las
atribuciones que le asigna la Constitución, el Tribunal Constitucional dictó la
Sentencia TC/0168/13 de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual este
tribunal interpretó la normativa vigente en los diferentes textos
constitucionales desde el 29 de junio de 1929 hasta la reforma constitucional
del 26 de enero de 2010;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el Tribunal
Constitucional se refirió en una parte de la referida sentencia a lo que
calificó como “las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y
las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil”, señalando
que dichas imprevisiones “se remontan a la época inmediatamente posterior a la
proclamación de la Constitución del veinte (20) de junio de mil novecientos
veintinueve (1929)”, con lo que el Tribunal Constitucional puso de manifiesto
una deficiencia del Estado dominicano que perduró en el tiempo y se extendió en
todo el territorio nacional, lo que causó que un determinado número de personas
nacidas en territorio dominicano recibiera del propio Estado dominicano la
documentación que hizo presumir que se trataba de nacionales dominicanos, en
base a lo cual desarrollaron su vida civil con certezas y expectativas
concretas en función de esa condición;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que tal como se señaló
en el Considerando primero, las decisiones del Tribunal Constitucional, en su
condición de intérprete último de la Constitución, constituyen precedentes
vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado, pero dicho
mandato constitucional no excluye que los órganos políticos constituidos como
expresión del principio democrático y de la voluntad popular den respuestas a
situaciones nuevas que se crean a partir de decisiones que dicta el Tribunal
Constitucional;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que al señalar y criticar en la referida sentencia las imprevisiones
legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales
y burocráticas del Registro Civil, el Tribunal Constitucional ha determinado
que el propio Estado dominicano ha sido responsable de irregularidades y
deficiencias en esta materia, lo que ha sido una causa importante de la
situación que enfrentan las personas que recibieron del Estado dominicano la
referida documentación;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que, entre otras medidas, el Tribunal Constitucional dispuso mediante
dicha sentencia que la Junta Central Electoral realizará una auditoría en los
libros de Registro Civil que abarque el período antes indicado a fin de
determinar cuáles personas fueron irregularmente inscritas en dichos libros,
auditoría que está siendo realizada por dicho órgano estatal, por lo que se
trata de personas que resultaran debidamente identificadas por dicha
auditoría;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que los órganos de representación política democrática tienen la
obligación de buscar soluciones a los problemas de la sociedad en base al
interés nacional y guiados por los valores que hemos enarbolado desde la fundación
misma de la nación y que están plasmados en el Preámbulo de la Constitución,
como son la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la
justicia, la solidaridad y la convivencia fraterna;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que guiado por estos principios, el Estado dominicano, a través de sus
órganos representativos, está llamado a buscar una solución al problema que
enfrentan las personas que, si bien irregularmente inscritas en el Registro
Civil por el propio Estado, han actuado a través de sus vidas bajo la premisa
de que gozan de la nacionalidad dominicana y en función de la misma han tenido
un arraigo indiscutible en nuestra sociedad;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que la solución plasmada en la parte dispositiva de esta ley, en cuanto
a regularizar actas del estado civil, no implica una negación ni un
cuestionamiento a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a una
parte de las normas relativas a la nacionalidad, sino más bien una respuesta a
una problemática que se genera a partir de la misma y que resulta de interés
nacional resolver;
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que es de alto interés y prioridad para el Estado dominicano la
adopción urgente de medidas que posibiliten el derecho a la igualdad, al
desarrollo de la personalidad, a la nacionalidad, a la salud, a la familia, al
libre tránsito, al trabajo y a la educación, entre otros, de una población de la
República Dominicana integrada por: a) los descendientes de padres extranjeros
en condición migratoria irregular cuyos registros de nacimiento fueron
asentados por el propio Estado a través de los Oficiales del Estado Civil, y b)
extranjeros nacidos en el territorio nacional y que no figuran inscritos en el
Registro Civil;
VISTA: La
Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010,
publicada en la Gaceta Oficial No. 10561;
VISTA: La Ley
Número1227 del 4 de diciembre de 1929, publicada en la Gaceta Oficial No.
4160;
VISTA: La Ley165 del 4 de agosto de 1931 que validó
todos los actos instrumentados irregularmente por el ex-oficial del Estado
Civil de la común de Santiago Señor Adriano Bordas, en el libro Registro de
Nacimientos y comprendidos entre los días 27 de marzo y 5 de diciembre de
1927;
VISTA: La Ley
Sobre Actos del Estado Civil No. 659 del 17 de julio de 1944, publicada en la
Gaceta Oficial No. 6114 y sus modificaciones;
VISTA: La Ley sobre
naturalización No. 1683 del 21 de abril de 1948, publicada en la Gaceta Oficial
No. 6782;
VISTA: La Ley sobre
los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo No. 107-13, publicada en la Gaceta Oficial No.
10722, del 8 de agosto de 2013;
VISTO: El Decreto
327-13, de fecha 29 de noviembre del 2013, mediante el cual se establece el
Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria
irregular en la República Dominicana;
VISTO: El informe
de la Junta Central Electoral sobre el levantamiento del Registro Civil
Dominicano de fecha 7 de noviembre del año 2013.
HA DADOLA
SIGUIENTE LEY
QUE ESTABLECE UN
REGIMEN ESPECIAL PARA PERSONAS NACIDAS EN EL TERRITORIO NACIONAL INSCRITAS
IRREGULARMENTE EN EL REGISTRO CIVIL DOMINICANO Y SOBRE NATURALIZACIÓN
CAPÍTULO I.- DEL
REGIMEN ESPECIAL
Articulo
1.Objeto.- Esta ley tiene por objeto exclusivo establecer: a) un régimen
especial en beneficio de hijos de padres y madres extranjeros no residentes
nacidos en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 16 de
junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil
dominicano en base a documentos no reconocidos por las normas vigentes para
esos fines al momento de la inscripción; y b) el registro de hijos de padres
extranjeros en situación irregular nacidos en la República Dominicana y que no
figuran inscritos en el Registro Civil.
Articulo
2.Regularización.-La Junta Central Electoral procederá a regularizar y/o
transcribir en los Libros del Registro Civil, libre de todo trámite
administrativo a cargo de los beneficiarios, las actas de las personas que se
encuentren en la situación establecida en el literal a) del artículo anterior. Subsanada
la referida irregularidad en virtud de esta Ley, la Junta Central Electoral los
acreditará como nacionales dominicanos.
Articulo 3.
Excepción.- Quedan excluidos del beneficio de lo dispuesto en los artículos
anteriores los registros instrumentados con falsedad de datos, suplantación de
identidad, o cualquier otro hecho que configure el delito de falsedad en
escritura pública, siempre y cuando el hecho le sea imputable directamente al
beneficiario.
Articulo 4. Cédula
de Identidad.-La Junta Central Electoral dispondrá que las personas
beneficiarias de este régimen especial, a las que en el pasado se les haya
expedido cedulas de identidad y electoral sean dotadas del mismo documento con
su numeración anterior, y a los que no hayan tenido este documento, se les
otorgará.
Articulo 5.
Homologación.- El Estado Dominicano reconoce, con eficacia retroactiva a la
fecha del nacimiento, todos los actos de la vida civil de su titular, a la vez
que reconoce y dispone que sean oponibles a terceros todos los actos realizados
por los beneficiarios de la presente ley con los documentos que utilizaron bajo
presunción de legalidad.
CAPÍTULO II.- DEL
REGISTRO HIJOS DE EXTRANJEROS NACIDOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA
Articulo 6.
Registro.-Toda persona hija de padres extranjeros en situación migratoria
irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure inscrito en
el Registro Civil Dominicano, podrá registrarse en el libro para extranjeros
contemplado en la Ley General de Migración No. 285-04, siempre que acredite
fehacientemente el hecho del nacimiento por los medios establecidos en el
reglamento de esta ley.
Párrafo I.- Para
beneficiarse del registro de extranjeros contemplado en este artículo, deberá
formularse ante el Ministerio de Interior y Policía una solicitud de registro
en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia
del reglamento de aplicación de la presente ley.
Párrafo II.- Al
formularse la solicitud de registro, el Ministerio de Interior y Policía tendrá
un plazo de treinta (30) días, para tramitarla con su no objeción, por antela
Junta Central Electoral.
Artículo 7. De la
regularización.-A partir de la inscripción en el libro de extranjería, la
persona tendrá un plazo de sesenta (60) días para acogerse a lo establecido en
el Decreto 327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de
Extranjeros en situación migratoria irregular.
CAPÍTULO III.-
DELA NATURALIZACIÓN
Artículo 8.
Naturalización.- Los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana,
regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de
Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar
por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una
vez hayan transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías
migratorias establecidas en la Ley General de Migración No. 285-04, siempre que
acredite mediante certificación la inexistencia de antecedes penales.
CAPÍTULO IV.-
SANCIONES
Artículo 9.
Falsedades.-La falsedad en que incurra una persona al realizar una solicitud de
registro de extranjero, en nombre propio o en su condición de padre,
ascendiente, colateral privilegiado o tutor, o en el procedimiento de
naturalización especial, será castigada con pena de reclusión de dos (2) a
cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos.
Artículo 10.
Persecución penal a Oficiales del Estado Civil.- La Junta Central Electoral
deberá remitir al Ministerio Público, en un plazo no mayor de tres (3) meses,
copia certificada de la documentación levantada con motivo de los procesos de
inspección del registro civil, en las que se constatan falsedades en escritura
pública o cualquier otra infracción penal incurrida por Oficiales del Estado
Civil con motivo de la instrumentación de los registros, a los fines del
sometimiento por ante los tribunales penales de la República.
CAPÍTULO V.-
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.
Vigencia.-Lo establecido en los Capítulos II y III de esta Ley estará vigente
mientras dure la ejecución el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en
situación migratoria irregular.
Artículo 12.
Reglamentación.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de lo
dispuesto en los Capítulos II y III de esta ley en un plazo no mayor de sesenta
(60) días a partir de la fecha de su promulgación, reglamento que entre otras
disposiciones contendrá los medios a través de los cuales se acreditara el
hecho del nacimiento así como las adecuaciones pertinentes al Plan Nacional de
Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular para estas
personas.
Artículo 13.
Gratuidad.- Lo dispuesto en la presente Ley no generará tasa o costo alguno a
cargo de los beneficiarios.
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